domingo, 18 de octubre de 2015

Recursos para escritores de la Escuela de Escritura Creativa


Las entradas sobre "El contrato de edición" publicadas en este blog, se encuentran igualmente disponibles en el apartado 
"Recursos para escritores" de la 
Escuela de Escritura Creativa:

dirigida por Begoña Torregrosa 
(arquitecta y escritora).

El enlace de acceso es el siguiente:





En defensa de los "DERECHOS DE AUTOR"



martes, 13 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (VI). LA RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

A) Resolución del contrato de edición acordada por el autor.
  Al margen de los casos de finalización que el autor y el editor hubieren pactado en el contrato, se podrá proceder a su resolución, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que tuviere derecho, cuando se den los supuestos relacionados en el art. 68 LPI.
Es evidente que el posible resarcimiento de daños para autor, al que se refiere la frase «sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho...» con la que se abre el art. 68 LPI, no es algo que dependa de la voluntad del autor. La idoneidad y la cuantía de la indemnización (salvo en los supuestos que se haga constar en el contrato una cantidad) deberá de ser determinada por los Tribunales.
  Los supuestos en los que procede instar la resolución contractual, a los que se refiere el art. 68 LPI son los siguientes:
  a) Cuando el editor no edita la obra en el plazo y las condiciones que se hubieren acordado en el contrato.
  b) Si el editor incumple las obligaciones relacionadas en los apartados 2, 4 y 5 del art. 64 LPI; no obstante el requerimiento expreso del autor exigiendo su cumplimiento. Los supuestos señalados son:
  • Art. 64.2: Cuando el editor no ha presentado las pruebas al autor. Recuérdese que las partes pueden acordar su no presentación.
  • Art. 64.4: Cuando el editor no realice las acciones necesarias, conforme a los usos habituales, para  llevan adelante la explotación continua y la necesaria difusión comercial de la obra.
  • Art. 64.5: Cuando el editor no satisface al autor la remuneración que hubieren acordado. 

  Conviene recordar que la no formalización de la remuneración por escrito es causa de nulidad del contrato tal como establece en el art. 61.1 LPI; por lo que deberá entenderse que cuando la remuneración consta por escrito, se podrá solicitar la resolución contractual cuando no se hubiere liquidado la cuantía que corresponde al autor.
  c) Cuando el editor vende como saldo o destruye los ejemplares de la obra (digamos que el resto no vendido), sin cumplir las disposiciones que se establecen a favor del autor en el art. 67 LPI. Lógicamente esta es una disposición un tanto extraña, puesto que si el editor se deshace de la obra, será porque no ha tenido salida comercial a pesar de promocionarla.
 d) Cuando el editor cede sus derechos sobre la obra indebidamente; es decir, sin negociarlo o sin el consentimiento del autor.
 e) Cuando se hubieren contratado varias ediciones y, agotada la última que se hubiere publicado, no se realiza la siguiente edición en el plazo de un año, a computar desde el requerimiento del autor. 
  Por obra agotada, a estos efectos, se entiende —en aplicación de lo dispuesto en el art. 68.1.e) LPI— que se producirá «...cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100 ejemplares».
  f) Cuando liquida o se produce el cambio de titularidad de la empresa editorial, si aún no se hubiere iniciado la reproducción de la obra a la que se refiere el contrato de edición. 
La norma impone la devolución por parte del autor de las cantidades que hubiere percibido como anticipo; si no le interesara su devolución, la obra quedaría a la espera de ser editada, con lo que el nuevo editor se subrogará en los derechos del contrato de edición pactado por el editor al que le sucede en la titularidad del oficio o de la empresa. Sin embargo, nada nada impide que las partes renegocien las condiciones del contrato.
  g) Por su parte, el art. 68.2 LPI establece como última causa de resolución, «Cuando por cese de la actividad del editor o a  consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancias del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquella, quedando resuelto el contrato de edición su así no se hiciere».
  h) Finalmente, otra causa es la prevista en el art. 72 LPI, que faculta al autor —o a sus derechohabientes— a resolver el contrato cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones del autor en relación con el control de la tirada.

B) Causas por las que procede la extinción del contrato de edición.
  a) Por las causas generales previstas en los contratos, por las que habrá que remitirse a lo dispuesto en el Código Civil, por ejemplo, a su art. 1156 que recoge las causas de extinción de las obligaciones.
  b) Por las causas específicas previstas en el art. 69 LPI, siendo:
  • Por la finalización del plazo que se hubiere acordado en el contrato escrito.
  • Por la venta de todos los ejemplares de la obra, en el caso de que este hubiera sido el supuesto pactado en el contrato de edición. Lo habitual es que si no se ha pactado una edición única, el editor se reserve la opción de reeditar la obra, lo que resulta lógico, entre otras circunstancia,s por la inversión realizada en la publicidad para promocionar la obra y potenciar su venta.
  • Si la remuneración al autor se pactó a tanto alzado, conforme a los términos indicados en el art. 46.2.d) LPI, por transcurso de un plazo de 10 años.
  • A los 15 años de haberse puesto a disposición del editor la obra por el autor, en condiciones para reproducida. Obsérvese que el cómputo no se realiza desde la fecha de la firma del contrato, sino desde el momento que el editor dispone de la obra en condiciones óptimas para imprimirla.

C) Efectos de la extinción del contrato.
  Se relacionan en el art. 70 LPI. En los tres años siguientes a la fecha de extinción del contrato, el editor:
  1º. Podrá enajenar los ejemplares que le resten.
  2º. El autor podrá adquirir esos ejemplares al 60% de su precio de venta al público, por el precio que se determine pericialmente, o podrá optar por ejercer su derecho al tanteo sobre su precio de venta.

 3º. En todo caso, la enajenación quedará sujeta a las condiciones que se hubieren pactado en el contrato; en consecuencia, las reglas 1º y 2º citadas procederán en el caso que no se dedujera otra cosa del contrato; ahora bien, si lo pactado fuere abusivo, cualquiera de las partes podrá acudir a los Tribunales para que se anulen las cláusulas que estima perjudiciales a sus intereses.

lunes, 12 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (V). OBLIGACIONES DEL EDITOR Y DEL AUTOR, LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA Y LOS DERECHOS DEL AUTOR EN CASO DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN

LAS OBLIGACIONES DEL EDITOR

 1º. Obligaciones contenidas en el art. 64 LPI.
  a) Reproducir la obra objeto del contrato de edición en los términos que se hubieren pactado.
  b) No introducir modificaciones en la obra que no hubieran sido consentidas por el el autor. 
  La mejor forma de evitar malentendidos es poner a disposición del autor las galeradas o primera prueba de impresión de la obra para que este compruebe —al tiempo que corrige anomalías— que no se han introducido cambios que no hubiere autorizado.
  c) Deberá de hacer constar en los ejemplares, tal como dispone el art. 64.1 LPI, «el nombre, firma o signo que lo identifique» (al autor).
  d) Someterá las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
 e) Distribuirá la obra en las condiciones y plazos acordados: No hay que olvidar que determinar la fórmula de distribución de la obra por escrito es una exigencia del art. 60.4 LPI.
 f) Procederá a la explotación continua de la obra, así como a difundirla comercialmente conforme a los usos habituales del sector de la edición.
 Al respeto es significativo lo que escribe Raúl del Pozo en su columna «El ruido de la calle» publicada en El Mundo de fecha de 22/9/2015, alabando la firme defensa de los derechos de sus autores que realizaba la reciente fallecida agente literaria, Carmen Balcells: «Y si los libros no se vendían, que se jodieran los editores, era por su culpa». Pues eso mismo, muchas veces el fracaso de la venta de un libro, más en los tiempos actuales, obedece, más que nada, a la falta de acción publicitaria del editor, especialmente en las redes sociales. Ser editor no es solo poner un libro nuevo en una librería, es promocionarlo para que se venda. Hay que vender mucho para que la editorial te ponga un asistente que organice y te acompañe a los eventos y presentaciones que generan expectación mediática y ventas de los libros editados, pero haberlo, haylos. Ángeles Caso en un Taller Literario celebrado en El Escorial fue la primera persona a la que le oí hablar de esta figura. Por otro lado, la labor de promoción guarda relación con el agente literario. Se cuenta, que la Balcells organizaba cenas para promocionar sus escritores sentando en la mesa a la gente necesaria.
  g) Retribuir al autor conforme a las condiciones pactadas. Si se acordase una retribución proporcional, el editor estará obligado a realizar, al menos, una liquidación anual al autor.
  Los justificantes de las liquidación deberán ser presentados al autor a petición de este. 
  En mi caso, los justificantes de las liquidaciones siempre me han llegado a casa al final o a principios de año; lamentablemente, a veces, suelen llegar bastante antes que los ingresos con una indicación en los mismos que señalan a partir de qué mes me abonarán la cuantía de la liquidación.
  h) Deberá de entregar anualmente al autor un certificado que contenga los datos relativos a la fabricación y distribución y existencia de ejemplares. Los justificantes deberán ser puestos a disposición del autor. 
  Este punto deberá relacionarse el control de la tirada, que se desarrolla en el art. 72 LPI que establece que cada edición se someterá al control de tirada mediante el procedimiento reglamentario que se hubiere establecido. El incumplimiento de esta obligación permite al autor —o a sus derechohabientes— resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en las que hubiere incurrido el editor. El control de tirada se ha desarrollado mediante el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril.
  Es evidente que esa resolución contractual —con la determinación de la responsabilidad en la que hubiere incurrido el editor— es una acción que no puede ser realizada de forma unilateral por el autor, lo habitual en que no exista acuerdo y tenga que entablar una demanda para que se determine la cuantía de los daños y prejuicios, que podría coincidir, o no, con la cifra propuesta por el autor. 
  i) Devolver el original de la obra objeto de la edición al autor, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma. 
  Es evidente que la implantación masiva de las nuevas tecnologías ha eliminado la existencia de un original —se manda al editor un fichero de datos o se cuelga en la nube para que el mismo lo descargue, por ejemplo—; este solo seguirá existiendo cuando se entrega la obra impresa en papel o es textualmente un manuscrito; es decir, escrito de puño y letra. 
  No se hace referencia en la norma quién es el propietario de las primeras galeradas devueltas con correcciones del autor; por lo que entiendo que estas son propiedad del editor que las ha impreso a su cargo, aunque como es lógico, cabrá pacto en el contrato sobre las mismas, especialmente cuando se trata de un escritor de renombre.

2º. Obligaciones contenidas en otras disposiciones de la LPI.
   a) Publicar la obra en las lenguas que se hubiere pactado (art. 62.3 LPI).
  b) Aceptar las modificaciones del contenido de la obra propuestas por el autor siempre que no alteren su carácter ni su finalidad, ni eleven de manera sustancial el coste de la edición (art. 66 LPI).
  c) Respetar los derechos del autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición, derechos que se relacionan en el art. 67 LPI.
  d) Las relacionadas con el control de tirada, mencionadas más arriba. 

LAS OBLIGACIONES DEL AUTOR
  Se concreten en el art. 65 LPI, siendo las siguientes:
  a) Entregar el manuscrito al editor en la forma acordada para facilitar su reproducción y en en el plazo que se hubiere acordado en el contrato de edición.
 b) Deberá de responder ante el editor que es el autor de la obra y que la misma es original, así como ejercitar de forma pacífica sus derechos frente al editor.
Es curioso que la obligación a ejercitar sus derechos de forma pacífica se imponga de forma expresa al autor y no se mencione entre los derechos del editor. Debería —y lo es, aunque no conste de forma expresa— una obligación recíproca; puesto que el autor tiene derecho a acudir a los Tribunales para defender sus derechos, lo que no debería entenderse como una vulneración de su obligación del mantenimiento de la paz en sus relaciones con el editor, pues siempre es la parte más débil de la relación.
  c) Corregir las pruebas de la tirada aportadas por el editor, salvo pacto en contrario. Es evidente que si se pacta la corrección de pruebas, aunque nada se indica al respecto en la norma, se tendrá que concretar el plazo en el que el autor está obligado a devolver dichas pruebas. Por poner un ejemplo, en mi contrato, para las obras de índole jurídica, constaba un plazo de dos meses para realizar la corrección. 
  d) Por otra parte, la corrección de las pruebas guarda relación con la modificación del contenido de la obra al que se refiere el art. 66 LPI. El autor al corregir las pruebas no podría realizar modificaciones que supongan alteraciones en el carácter o la finalidad de la obra, tampoco que eleven de manera sustancial el coste de la edición.

LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA
  Se regulan en el art. 66 LPI y solo se refieren al autor, habida en cuenta que las obligaciones del editor ya vienen concretadas en el art. 64.1 de la misma ley, que le impone la obligación de no introducir en la obra modificaciones que no hubieren sido aprobadas por el autor.
  El art. 66 dispone que en el proceso de corrección de las pruebas, el autor podrá proponer modificaciones si:
  a) No alteran el carácter o la finalidad de la obra.
  b) No elevan de forma sustancial el coste de la edición.
  En garantía del editor, se establece que en el contrato podrá establecerse un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

LOS DERECHOS DEL AUTOR EN SUPUESTOS DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN
  Se desarrollan en el art. 67 LPI, que establece las obligaciones del editor al vender o distribuir la edición en beneficio del autor:
  a) Si el editor estuviere interesado en vender como saldo la edición entera o el resto de los ejemplares que le resten, tendrá dos opciones:
  - Si no ha transcurrido dos años desde la puesta en circulación de los ejemplares, deberá de contar con el permiso del autor.
  En el supuesto que el autor opte por dar su consentimiento, es evidente que deberá tener derecho a las opciones a las que se refiere el art. 67.2 LP, que se describe más abajo.
  - Esperar que transcurran dos años desde la puesta en circulación de la obra. En este caso, el editor no precisa contar con el consentimiento del autor, pero tiene la obligación de notificarle «fehacientemente» esa decisión al autor.
  El autor, en el plazo de los 30 días siguientes en que hubiera recibido la notificación del editor, podrá optar por: ejercer su derecho de tanteo sobre el precio del saldo y adquirir los ejemplares que queden; o bien, en el supuestos que percibiera su remuneración de forma proporcional, conforme a lo acordado en el contrato, el autor podrá optar por percibir el 10 por 100 de lo facturado por el editor (art. 67.2 LPI). 
  b) Si el editor, transcurridos dos años desde la puesta inicial en circulación de la obra quisiera destruir el resto de la edición, deberá de notificarlo al autor.
  El autor dispondrá de un plazo de 30 días a computar desde la notificación para solicitar al editor que le entregue de forma gratuita todos o parte de los ejemplares que le queden.
  Los ejemplares a los que aceda el autor por esta vía no podrán ser utilizados para fines comerciales; ahora bien, pudiera ocurrir que el autor disponga de ejemplares para la venta que no proceden de esta vía, la prohibición no alcanzaría a estos ejemplares, aunque no se establecen reglas legales para regular este caso.


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (VI). LA RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

viernes, 9 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (IV). NULIDAD, SUBSANACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO


1º. Contratos de edición nulos.
  Los supuestos de nulidad se recogen en el art. 61 LPI que concreta  las causas de nulidad, remitiéndose a ciertos apartados del art. 60 de la misma norma; que especifica los requisitos mínimos que deberá de contener  el contrato de edición. 
  Se establece la nulidad expresa del contrato cuando:
  A) No se redacte por escrito.
Sánchez Aristi («El contrato de edición» en AA.VV. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2007, pág. 961) señala que la mayoría de la doctrina opta por considerar que no estamos ante una nulidad radical, sino ante nulidad relativa o una anulabilidad, de manera que citando a Rodríguez Tapia expresa que «…la anulación del contrato por falta de plasmación escrita sólo será posible a instancias del autor, más no del editor».
  B) No se recoge el número máximo y mínimo de ejemplares de la primera edición o de las que posteriormente se realicen, las cuales se pueden pactar en el mismo contrato de edición o en uno posterior.
  C) No se concreta la remuneración del autor conforme a las disposiciones establecidas en el art. 46 LPI, que fueron analizadas en la segunda entrada realizada en este blog.

2º. Cláusulas del contrato de edición subsanables.
  Las partes vinculadas con el contrato de edición podrán comprometerse recíprocamente a subsanar las siguientes anomalías contenidas en el art. 60 LPI:
  A) La omisión del plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición.
  Como quiera que el límite temporal para poner en circulación la edición desde el momento que el autor entrega la obra en condiciones para ser reproducida es de dos años, nos encontramos que el requerimiento de la subsanación deberá realizarse con celeridad.
  Por otro lado, es preciso determinar cuando la entrega de una obra se ha realizado en «condiciones adecuadas» para ser reproducida. No existen parámetros mínimos establecidos legalmente; además ,no es lo mismo la exigencia que se plantearía a un autor consagrado que a un autor novel, habida en cuenta que lo habitual es que el primero tenga colaboradores o auxiliares que pongan a punto el texto de cara a su publicación en la propia editorial. Por lo expuesto, se recomienda personalizar en el contrato escrito en qué condiciones se deberá entregar la obra para su publicación.
  Constando la fecha en que se entregó la obra para su reproducción, si en dos años no se ha producido la puesta en circulación de la misma, el contrato podrá darse por resuelto al haberse producido la causa prevista en el art. 68.1.a) LPI, que permite la resolución por parte del autor «si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos».
  B) El plazo dentro del cual el autor deberá de entregar el original de su obra al editor.
 Es evidente que esta cláusula se establece en garantía de los derechos del editor. Sánchez Aristi (Op. cit., pág. 965) observa la ausencia de determinación legal de un plazo para la entrega al editor de la obra en condiciones idóneas para ser reproducida y/o editada; esto no impide, en su opinión, que el editor inste a la resolución del contrato en el supuesto de demora excesiva en la entrega de la obra, puesto que se trata de una de las obligaciones que impone el art. 65 LPI al autor.

3º. Consecuencias al requerimiento de subsanación realizado por alguna de las partes.
  Si el contrato se subsana, continuará en vigor en los términos que hubieren acordado las partes. Ahora bien, ¿qué ocurre si una parte compele a la otra a subsanar el contrato y esta no responde, se niega a cooperar o reunidas las partes, no se ponen de acuerdo en los términos en qué deberá de realizarse la subsanación?
  En estos supuestos, la parte interesada tendrá que interponer una demanda para que el Juez que fuere competente se pronuncie sobre el aspecto denunciado. La autoridad judicial tendrá que tomar su decisión «atendiendo las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos» —art. 61.2 LPI—; por usos deberá entenderse aquellos que resulten aplicables en el sector editorial y en concreto, en la empresa editora.

4º. Cláusulas del art. 60 LPI sobre las que el art. 61 LPI no realiza ninguna observación.
  No se establece la  nulidad expresa o la subsanación para el resto de las formalidades del contrato de edición que constan en el art. 60 LPI, siendo las contenidas en sus apartados 1º, 2º y 4º, y que se refieren a:
  - Si la cesión del autor al editor es exclusiva.
  - El ámbito territorial en el que podrá venderse el producto.
  - La forma de distribución de los ejemplares, los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
 ¿Qué consecuencias se derivan de la falta de mención de estas formalidades en el contrato escrito?
  Sánchez Aristi (Op. cit., pág. 965) observa que estos requisitos obligatorios, en el caso de no mencionarse, pueden ser subsanados acudiendo a otras disposiciones de la LPI.
Si no se pacta por escrito nada respecto al carácter de la cesión, se entenderá que ésta no es exclusiva, puesto que el art. 48 LPI establece que esta «... deberá otorgarse expresamente con este carácter y …»; por tanto, si no se señala nada, estaremos ante una cesión no exclusiva, para la que deberán de aplicarse las reglas establecidas en el art. 50 LPI.
  Respecto al ámbito territorial, se aplicará lo dispuesto en el art, 43.2 LPI, queseñala que la falta de mención expresa en el contrato del ámbito territorial lo limita al país en el que se realice la cesión. Ahora bien, esa barrera territorial no existe en todos los casos y la solución que aporta la norma es, en todo caso, insuficiente e insatisfactoria. Cuando la obra se edita en papel, en el tradicional formato en libro, es fácil limitar el ámbito territorial a un país concreto; pero si estamos ante un producto digital, ya no existe propiamente una frontera entre un país y otro. La verdadera barrera de la expansión del libro será el idioma en el que se publique, pudiendo venderse en todo el mundo. Por esta razón es imprescindible la existencia de jurisprudencia que, a falta de norma expresa, concrete si estamos ante un supuesto de nulidad en las obras digitales cuando no se precisa el ámbito territorial en el que podrá venderse el producto, aunque ciertamente, por las características de internet, se asuma por el autor y por el editor que su venta es con carácter mundial.
  En lo que se refiere a la falta de precisión de la distribución de los ejemplares y los que se ceden al autor, la crítica y la promoción de la obra, Sanchez Aristi (Op. cit. pág. 966), propone acudir al art. 43.2 LPI, que para la transmisión de los derechos inter vivos establece que a falta de precisión especifica, la cesión «…quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente de propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo». 

5º. La revisión del contrato.
  El art. 47 LPI establece un supuesto de revisión del contrato en favor del autor, cuando se le hubiere retribuido a tanto alzado por su obra y «...se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión».


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (V). OBLIGACIONES DEL EDITOR Y DEL AUTOR, LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA Y LOS DERECHOS DEL AUTOR EN CASO DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN.

martes, 6 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (III). LA EDICIÓN EN FORMA DE LIBRO


Cuando el contrato de edición recaiga sobre una obra que será editada en forma de libro, deberá redactarse por escrito e incluir las disposiciones contenidas en el art. 60 LPI, analizadas anteriormente, y «…deberá de expresar, además los siguientes extremos…» indica el art. 62 LPI.
  Antes de desglosar el contenido de dicho artículo conviene puntualizar que:
  a) Aunque se utiliza la expresión «deberá» no es obligatorio mencionar todos los extremos; puesto que. por ejemplo, en el caso de la lengua, ofrece solución a su falta de mención expresa; y, en el caso del anticipo, hay que tener en cuenta esta forma de retribución es optativa. 
 b) La doctrina (Sánchez Aristi) califica este artículo como decepcionante, considerando que prácticamente se refiere a la lengua o lenguas en las que se editará la obra («El contrato de edición» de Rafael Sánchez Aristi en AA.VV. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2007, pág. 967). 
  Volviendo a los extremos que deberá contener el contrato para realizar la edición en forma de libro, en aplicación del art. 62 LPI, se podrá mencionar:

  1º. La lengua o lenguas en las que se publicará la obra.
  ¿Qué ocurre si en el contrato escrito no se menciona de forma expresa ninguna lengua? En este supuesto, el contrato no es nulo, es subsanable; ahora bien, si no se pacta editarlo en ninguna lengua, el art. 62.2 LPI establece que el editor solo tendrá derecho a «...publicarla en el idioma original...» de la obra; es decir, en el idioma en el que estuviere redactado el manuscrito que le fue entregado al editor para su publicación.
  Si en el contrato de edición se hubiere acordado publicar el manuscrito en varias lenguas españolas oficiales, la mera publicación en una de ellas no exime al editor de publicar el manuscrito en el resto de las lenguas pactadas —art. 62.3 LPI—. En beneficio del autor se establece la obligación de publicar en todas las lenguas previstas en el contrato en el plazo de cinco años a computar desde el momento que entregó la obra en condiciones adecuadas para ser reproducida, puesto que hay que relacionar el contenido del art. 62.3 con el art. 60.6, ambos de la LPI. 
 Si en el plazo de los cinco años citados no se ha editado en alguna de las lenguas pactadas, el autor podrá «…resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado».
 Si lo que entregó el autor para su reproducción en libro es una traducción de una obra extranjera, se aplican las mismas disposiciones del art. 62.3 LPI; es decir, lo relativo a la publicación de la obra en varias lenguas españolas oficiales.

  2º. El anticipo que, en su caso, se conceda al autor a cuenta de sus derechos.
  La retribución del autor es esencial en el contrato de edición, tal como se establece en el art. 60.5 LPI, hasta el punto que el mismo será nulo si no se incluye esta referencia. La regulación concreta de la remuneración deberá realizarse conforme a las pautas establecidas en el art. 46 LPI, lo que se establece como un requisito potestativo de la edición en forma de libro es la posibilidad de pactar un anticipo para el autor. 
  El autor puede solicitarlo si lo estima pertinente, pero el editor no está obligado a concedérselo; en todo caso, la fórmula retributiva que me parece más idónea para el autor es una mixta que establezca un porcentaje —por ejemplo, un 15%— y un anticipo a abonar en el momento que se entrega el manuscrito al editor de manera adecuada a ser reproducido. Estableciéndose, además, que si el porcentaje derivado de las ventas realizadas no supera la cuantía concedida como anticipo, el autor no estará obligado a devolver la cantidad adelantada o la parte proporcional no cubierta por las ventas realizadas. 

  3º. La modalidad o modalidades de edición y, en en su caso, la colección de la que formará parte.
  Es decir, se deberá de precisar si se publicará en tapa dura o rústica, así como las características físicas del libro (maquetación, tipo de letra, colores cubiertas, dibujos, etc.). Estos datos serían necesarios cuando se trata de editoriales que editan libros en diferentes tamaños y/o calidades. Con la precisión de la colección de la que formará parte, el autor tendrá los datos para saber cuáles serán las características físicas del libro, si estamos ante un libro de papel, por ejemplo. Si es una nueva colección, tendrán que precisarse de una forma más exacta las particularidades de esa colección.
  La norma no ofrece solución expresa en el caso que no se pacte la modalidad de la edición y/o colección de la que formara parte, Sánchez Aristi (op. cit., pág. 971) estima que si existe pacto expreso «redunda en un margen de libertad del editor para insertar la obra en la colección que considere más adecuada, o sencillamente para no integrarla en ninguna colección y editarla de forma independiente».


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (IV). NULIDAD, SUBSANACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO.

domingo, 4 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (II). FORMALIDADES DEL CONTRATO


Antes de desglosar las características básicas del contrato de edición, relacionadas en el art. 60 LPI y los requisitos complementarios que deberá de contener en el supuesto que el contrato gire sobre la publicación de un libro (art. 62 LPI) -que se desarrollarán en la siguiente entrada-, conviene hacer referencia al contenido del art. 73 LPI. Este artículo establece que los autores y los editores, a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual —o de las asociaciones que representen a cada colectivo, en su defecto— puedan acordar «…condiciones generales para el contrato de edición, dentro del respeto yo a la ley»; en consecuencia, los formularios de contratos de edición que surjan de estas negociaciones serán más completos y exhaustivos que las disposiciones legales. La Ley de Propiedad Intelectual deja gran facultad negociadora a la voluntad de las partes, lo único que puntualiza son los requisitos mínimos.
  En lo que se refiere a las formalidades que, necesariamente, deberá de contener cualquier contrato de edición, recogidas en el art. 60 LPI, estas son las siguientes:

  1º. Deberá redactarse por escrito.
  ¿Qué ocurre si no se adopta esta formalidad? Que estaremos ante un contrato nulo, así lo señala el art. 61 LPI.
  Conviene no confundir el contrato de edición con el contenido del art. 45 LPI que establece que «Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato», en este caso no se está hablando de un contrato de edición, sino de la transmisión de derechos sobre las obras. Mientras que la ausencia de contrato escrito en el contrato de edición determina la nulidad del acto, en la cesión de derechos, la ausencia de documento escrito, es causa para resolver el contrato.

  2º. Tendrá que precisar si la cesión tiene carácter exclusivo.
  Para concretar el sentido de este apartado hay que relacionarlo con lo dispuesto en los arts. 48 (que entiende que cuando se trate de un cesión exclusiva de derechos, deberá otorgarse expresamente con este carácter) y 50, ambos de la LPI, que regula la cesión no exclusiva y es la que permite al editor «...utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente».

  3º. Tendrá que concretar el ámbito territorial al que abarca el contrato.
  Los editores, especialmente cuando se tratan de autores noveles que no se encuentran representados por agentes literarios, tienden a acaparar el máximo territorio , estableciendo que el contrato es de ámbito territorial mundial. Se busca en lo posible, rentabilizar el riesgo que supone la inversión en un autor desconocido. Por ello, hay que tener en cuenta que la lengua en la que se ha escrito la obra limita su venta mundial, a menos que se pacte la traducción a otros idiomas; siendo este —la lengua en la editará— otro de los requisitos esenciales que deberá precisarse en contrato si la obra se edita en formato libro, como aclara el contenido del art. 62.1.a) LPI, el cual establece que si no se indica la lengua, el editor sólo está autorizada a publicarla en el idioma original en el que esté redactado el manuscrito.

  4º. Recogerá el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará cada edición que se acuerde de la obra.
  Esta cláusula se impone, básicamente, en garantía de los derechos del autor. Podrá ser una cifra concreta y exacta, por ejemplo, 500 ejemplares; o por el contrario, establecerse una horquilla de ejemplares (por ejemplo, de 500 a 700 ejemplares). El autor tendrá conocimiento del número exacto de ejemplares editados mediante el control de tirada o el certificado emitido por la imprenta correspondiente.
  No hacer referencia al número de ejemplares en el contrato escrito, determinará la nulidad de este.

  5º. La forma de distribución de la obra, así como los ejemplares que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
  El art. 60 LPI no establece quién asume el desembolso de estos ejemplares de forma directa; es evidente que si la obra se edita a cuenta y riesgo del empresario, será este quien asumirá el coste de estos ejemplares que saldrán de la tirada pactada en el contrato —no la incrementarán—.
  La necesidad de concretarlos de forma exacta es esencial, puesto que, normalmente, sobre estos ejemplares no se abonan derechos de autor, aunque nada excluye que pueda pactarse algún tipo de desembolso para el autor, especialmente si al editor le interesa destinar más ejemplares de lo que es costumbre para la publicidad.

  6º. La remuneración del autor.
  Se determinará aplicando el contenido del art. 45 LPI, siendo uno de los elementos esenciales del contrato, hasta el punto que si no se precisa, el contrato de edición será nulo. 
  La norma recoge dos tipos distintos de retribución a los autores:
  
  A) El Abono proporcional a los ingresos derivados de la explotación. Este porcentaje se calcula sobre el precio final del libro sin IVA. Por poner un ejemplo, las retribuciones de los autores noveles es en torno a un 10%, es decir, que por cada libro vendido a un precio de 15 euros (sin IVA), el autor percibirá 1,5 euros. Tener un porcentaje del 15% del precio de venta como beneficio, supone estar muy bien pagado; ocurre que lo altos porcentajes son más frecuentes en los libros de carácter técnico o jurídico, que en las obras literarias. 
Suelen ser mas generosos los porcentajes de venta de los libros jurídicos porque normalmente son redactados por profesionales altamente remunerados, que no suelen hacerlo por factores económicos, sino de prestigio. A pesar de ese 15% —o superior porcentaje— suelen perder dinero dedicando tiempo a redactar un libro en lugar de ejercer su profesión, muy bien pagada. Por el contrario, en el ámbito literario, lo habitual es que el autor no viva de sus libros ni de su profesión de escritor, sino que tenga que mantener una profesión paralela para subsistir.
  
  B) Retribución a tanto alzado, que se aplican para los supuestos indicados en el art. 46.2 LPI, siendo los siguientes: 
  «a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
  b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen. 
  c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre. 
 d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: 
  1º Diccionarios, antologías y enciclopedias. 
  2º Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones. 
  3º Obras científicas. 
  4º Trabajos de ilustración de una obra. 
  5º Traducciones. 
  6º Ediciones populares a precios reducidos».
  Ahora bien, una vez que la norma ha dejado claro en qué supuestos procede el pago alzado, conviene realizar las siguientes puntualizaciones:
  
  B.1) El art. 46.2 LPI indica que «podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: (...)»; lo que concreta es la posibilidad de que las partes acuerden la modalidad retributiva a tanto alzado, no la impone obligatoriamente, lo que ocurriría si la norma utilizase el imperativo «deberán». 

  B.2) El art. 47 LPI protege a la posición de la parte más débil de la relación contractual, el autor cuando la cantidad que perciba a tanto alzado resulte no  se ajuste a las expectativas derivadas de la futura venta de la obra. Por ello establece que: «Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión».

  7º. Se concretará el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la primera o única edición de la obra.
  La norma se refiere al plazo para distribuir los ejemplares ya impresos; lo habitual es que una vez impresa en libro, por ejemplo, la obra salga al mercado sin continuidad, salvo en las obras que crean cierta expectativa, como los best-sellers o de autores consagrados, en las que existe una campaña publicitaria previa a la llegada a las librerías de los ejemplares de la obra. En estos casos hay un periodo temporal entre su impresión y su distribución más o menos prolongado.
  En garantía del autor, se establece que el plazo máximo para distribuir la obra es de dos años, a computar desde el momento que el autor la hubiere entregado de manera idónea para ser reproducida, conforme a las condiciones que se acordasen en el contrato de edición. 
  Si en el contrato de edición no se incluye esta cláusula, el contrato no es nulo, sino que podrá ser subsanado, así lo establece el art. 61.2 LPI. Si las partes no se ponen de acuerdo en los términos de la subsanación, le corresponderá decidir al juez. El problema de acudir a los Tribunales es la sobresaturación que padece la justicia en nuestro país, lo que podría dar lugar que se mientras se solventa la cuestión de la puesta en circulación de la obra se sobrepasara el plazo de dos años que es el límite temporal que establece la norma a computar desde su entrega al editor en condiciones idóneas para ser reproducida.
  Ese plazo de dos años no surtirá efectos en todos los supuestos, se encuentra expresamente excluido en los casos a los que se refiere el art. 63 LPI, que excluye del plazo temporal:
  - Las antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas. Como se sabe este tipo de obras pueden ser editadas mediante fascículos, por su coste, con lo que sea plazo de puesta en circulación se prolonga en el tiempo si cada fascículo tiene una salida semanal o quincenal, por ejemplo.
  - Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.

  8º. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
  Es una cláusula bastante extraña puesto que si se ha firmado un contrato de edición es porque existe una obra que ha sido vista y/o analizada, previamente, por el editor. La explicación procede porque el editor podría haber sugerido introducir cambios al autor, o porque en el momento de mostrar la obra al editor, esta no estaba finalizada. No hay que olvidar que muchas editoriales analizan la posible publicación de futuros libros solicitando una sinopsis de la obra y un primer capítulo de la misma o a lo sumo 10 o 12 páginas de la obra.
  Si la obra se encontrarse en fase de creación, la doctrina interpreta que no existe la prohibición a pactar el contrato de edición si estamos ante una obra perfectamente delimitada.

  9º. Numero de originales del contrato de edición.
  La LPI no menciona este punto, pero la existencia del contrato escrito requiere cuanto menos que se firmen originalmente dos ejemplares del mismo en todas sus páginas con firmas manuscritas. No son fiables los contratos realizados con medios electrónicos, dado que son fácilmente manipulables, salvo que estuvieren firmadas con DNI electrónico oficial facilitado por la FMT. 
  El contrato con firma manuscrita en todas sus páginas es el principal elemento de prueba a presentar en los Tribunales de producirse algún tipo de divergencia entre las partes.


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (III). LA EDICIÓN EN FORMA DE LIBRO.